STS
27/7/2015 Rec. num. 625/2014: Trabajadora incluida en resolución
administrativa que autoriza el ERE. El procedimiento de impugnación del
despido tras la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y antes del
Real Decreto Ley 3/2012, es el de impugnación de actos administrativos y
no el de despido individual
La cuestión que se discute consiste en determinar si frente a la inclusión de la demandante (junto con otros trabajadores) con su nombre y circunstancias laborales en la resolución administrativa que homologó el acuerdo habido con los representantes de los trabajadores en un ERE por causas económicas, tramitado y autorizado antes de que se rigiesen esos despidos por el RDL 3/2012, cabe interponer demanda por despido alegando la existencia de razones discriminatorias determinantes de dicha inclusión o, por el contrario, debería utilizarse el procedimiento previsto en el artículo 151 LRJS para la impugnación de actos administrativos en materia laboral.
El Tribunal Supremo indica que el ERE en el que fue incluida la demandante, junto con otros 38 trabajadores de la empresa, se resolvió en una resolución administrativa autorizante, en la que se incorporó el acuerdo habido entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y todo ello con arreglo a la normativa anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2012, con arreglo a la que (artículo 124 anterior de la Ley 36/2011) por la que se regían ese tipo de despidos, los colectivos, que requerían de autorización administrativa como requisito para su validez.
La Ley 36/2011 antes del RDL 3/2012 reconocía a la jurisdicción social de la competencia para conocer de las impugnaciones contra las resoluciones administrativas referidas a expedientes de regulación de empleo, antes de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
La regulación procesal laboral vigente en el breve periodo temporal -dos meses- equivale a afirmar que la regulación que se hizo también en la Ley 36/2011 para distinguir entre las pretensiones individuales de despido derivadas de un ERE y aquellas que suponían directa o indirectamente la impugnación de la propia resolución, o lo que es lo mismo, para determinar los supuestos en los que resultaba de aplicación el artículo 151 y 152 LRJS, el procedimiento de impugnación de actos administrativos, era preciso analizar el contenido de la pretensión.
Así, si resultaba que el trabajador afectado estaba incluido en la resolución administrativa que autorizaba el ERE, no resultaba posible escindir la pretensión sin afectar al contenido de la propia resolución, razón por la que en esos casos se exigía acudir al cauce previsto en el referido precepto.
Por tanto, si en la resolución administrativa se identificaba nominativamente a un trabajador despedido, entonces la impugnación por el mismo de dicho despido debía tramitarse por la vía del artículo 151 de la Ley de la Jurisdicción Social, desde el momento en que, correlativamente, en ese procedimiento estaban legitimados para promover el proceso los destinatarios del acto o resolución impugnada o quienes ostentaran derechos o intereses legítimos en su revocación o anulación (artículo 151.5), no reduciéndose por tanto la legitimación activa a los sujetos colectivos, como después aparece en la regulación de la impugnación del despido colectivo contenida en el artículo 124 LRJS tras la entrada en vigor del RDL 3/2012.
La trabajadora demandante estaba incluida en la lista de afectados por el ERE y, por ello, en la propia resolución administrativa autorizante del ERE de fecha 27 de febrero de 2012, de manera que, fuesen cuales fuesen las razones jurídicas por las que entendía que no debería estar afectada o incluida en esa resolución, no resultaba posible la interposición de una demanda individual por despido, cuando la misma había de afectar indefectiblemente a la resolución administrativa autorizante.
Por ello, el procedimiento adecuado para impugnar individualmente un despido colectivo después de la entrada en vigor de la Ley 36/2011 y antes de la reforma laboral introducida por el RDL 2/2012, era el regulado por el artículo 151 de la citada Ley 36/2011 en todos aquellos aspectos ya resueltos por la resolución administrativa.
La cuestión que se discute consiste en determinar si frente a la inclusión de la demandante (junto con otros trabajadores) con su nombre y circunstancias laborales en la resolución administrativa que homologó el acuerdo habido con los representantes de los trabajadores en un ERE por causas económicas, tramitado y autorizado antes de que se rigiesen esos despidos por el RDL 3/2012, cabe interponer demanda por despido alegando la existencia de razones discriminatorias determinantes de dicha inclusión o, por el contrario, debería utilizarse el procedimiento previsto en el artículo 151 LRJS para la impugnación de actos administrativos en materia laboral.
El Tribunal Supremo indica que el ERE en el que fue incluida la demandante, junto con otros 38 trabajadores de la empresa, se resolvió en una resolución administrativa autorizante, en la que se incorporó el acuerdo habido entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y todo ello con arreglo a la normativa anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2012, con arreglo a la que (artículo 124 anterior de la Ley 36/2011) por la que se regían ese tipo de despidos, los colectivos, que requerían de autorización administrativa como requisito para su validez.
La Ley 36/2011 antes del RDL 3/2012 reconocía a la jurisdicción social de la competencia para conocer de las impugnaciones contra las resoluciones administrativas referidas a expedientes de regulación de empleo, antes de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
La regulación procesal laboral vigente en el breve periodo temporal -dos meses- equivale a afirmar que la regulación que se hizo también en la Ley 36/2011 para distinguir entre las pretensiones individuales de despido derivadas de un ERE y aquellas que suponían directa o indirectamente la impugnación de la propia resolución, o lo que es lo mismo, para determinar los supuestos en los que resultaba de aplicación el artículo 151 y 152 LRJS, el procedimiento de impugnación de actos administrativos, era preciso analizar el contenido de la pretensión.
Así, si resultaba que el trabajador afectado estaba incluido en la resolución administrativa que autorizaba el ERE, no resultaba posible escindir la pretensión sin afectar al contenido de la propia resolución, razón por la que en esos casos se exigía acudir al cauce previsto en el referido precepto.
Por tanto, si en la resolución administrativa se identificaba nominativamente a un trabajador despedido, entonces la impugnación por el mismo de dicho despido debía tramitarse por la vía del artículo 151 de la Ley de la Jurisdicción Social, desde el momento en que, correlativamente, en ese procedimiento estaban legitimados para promover el proceso los destinatarios del acto o resolución impugnada o quienes ostentaran derechos o intereses legítimos en su revocación o anulación (artículo 151.5), no reduciéndose por tanto la legitimación activa a los sujetos colectivos, como después aparece en la regulación de la impugnación del despido colectivo contenida en el artículo 124 LRJS tras la entrada en vigor del RDL 3/2012.
La trabajadora demandante estaba incluida en la lista de afectados por el ERE y, por ello, en la propia resolución administrativa autorizante del ERE de fecha 27 de febrero de 2012, de manera que, fuesen cuales fuesen las razones jurídicas por las que entendía que no debería estar afectada o incluida en esa resolución, no resultaba posible la interposición de una demanda individual por despido, cuando la misma había de afectar indefectiblemente a la resolución administrativa autorizante.
Por ello, el procedimiento adecuado para impugnar individualmente un despido colectivo después de la entrada en vigor de la Ley 36/2011 y antes de la reforma laboral introducida por el RDL 2/2012, era el regulado por el artículo 151 de la citada Ley 36/2011 en todos aquellos aspectos ya resueltos por la resolución administrativa.
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