El artículo 108 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, establece que esta cotización se efectuará con sujeción a
primas, que podrán ser diferentes para las distintas actividades,
industrias y tareas.
Para el cálculo de las primas, se utiliza la tarifa de porcentajes aplicables, que viene determinada en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009).
Las reglas que se deben tener en cuenta en la aplicación del CNAE son las siguientes:
Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición, se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por el autónomo.
Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquella, el tipo de cotización será el establecido para la actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en la misma que quede encuadrada.
No obstante lo indicado en las reglas anteriores, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.
La interpretación de este último punto ha generado un problema con las Inspecciones de Trabajo, ya que su criterio al respecto de la utilización de la ocupación “a” (Personal en trabajos exclusivos de oficina) es más restrictivo que el aplicado por un gran número de empresas, ya que éstas consideran que el personal de administración o que realiza su trabajo exclusivamente en la oficina, no se encuadra en la actividad principal o CNAE, con una tarifa superior.
Si bien hasta principios de 2014 los pronunciamientos de los juzgados y salas de lo Contencioso Administrativo venían siendo menos rígidas, en la actualidad, la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, interpretando la aplicación de la ocupación “a” ha dictado sentencias que vienen a restringir la posibilidad de cotización del personal administrativo por la ocupación del Cuadro II, dando así la razón a la Inspección de Trabajo.
El actual criterio de la inspección de Trabajo considera que para poder cotizar por la ocupación homogénea ”a”, no sólo se debe trabajar en una oficina sino que el puesto que desempeña el trabajador debe diferir de la actividad de la empresa.
Además de la liquidación de cuotas y recargos, la Inspección de Trabajo podrá extender un acta por infracción grave por no efectuar el ingreso en la cuantía debida, que se sancionará con una multa.
Dado el significativo impacto económico que este cambio interpretativo puede tener, creemos que es deber de Asepeyo facilitarles la información más destacada sobre el mismo.
Para el cálculo de las primas, se utiliza la tarifa de porcentajes aplicables, que viene determinada en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009).
Las reglas que se deben tener en cuenta en la aplicación del CNAE son las siguientes:
Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición, se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por el autónomo.
Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquella, el tipo de cotización será el establecido para la actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en la misma que quede encuadrada.
No obstante lo indicado en las reglas anteriores, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.
La interpretación de este último punto ha generado un problema con las Inspecciones de Trabajo, ya que su criterio al respecto de la utilización de la ocupación “a” (Personal en trabajos exclusivos de oficina) es más restrictivo que el aplicado por un gran número de empresas, ya que éstas consideran que el personal de administración o que realiza su trabajo exclusivamente en la oficina, no se encuadra en la actividad principal o CNAE, con una tarifa superior.
Si bien hasta principios de 2014 los pronunciamientos de los juzgados y salas de lo Contencioso Administrativo venían siendo menos rígidas, en la actualidad, la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, interpretando la aplicación de la ocupación “a” ha dictado sentencias que vienen a restringir la posibilidad de cotización del personal administrativo por la ocupación del Cuadro II, dando así la razón a la Inspección de Trabajo.
El actual criterio de la inspección de Trabajo considera que para poder cotizar por la ocupación homogénea ”a”, no sólo se debe trabajar en una oficina sino que el puesto que desempeña el trabajador debe diferir de la actividad de la empresa.
Además de la liquidación de cuotas y recargos, la Inspección de Trabajo podrá extender un acta por infracción grave por no efectuar el ingreso en la cuantía debida, que se sancionará con una multa.
Dado el significativo impacto económico que este cambio interpretativo puede tener, creemos que es deber de Asepeyo facilitarles la información más destacada sobre el mismo.
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