JURISPRUDENCIA - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 5 de febrero de 2015
Una cocinera es contratada por medio de un contrato por tiempo
indefinido de apoyo a los emprendedores. Poco antes de que
transcurriese el año de prueba (excepcionalmente prevista para esta
modalidad de contratación por la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral), la empleadora rescindió
el contrato, alegando que la trabajadora no superó con éxito el
periodo de prueba.
El Juzgado de lo Social n.º 23 de Madrid que conocía del caso, elevó cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, planteando si es contrario al Derecho de la Unión Europea (en particular la Directiva 1990/70/CE relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada) la norma nacional como la que instaura y regula un contrato de trabajo que contempla un periodo de prueba de un año, y que, además, sustrae a la negociación colectiva la posibilidad de regular convencionalmente el periodo de prueba de este tipo de contrato.
Además se plantea si el periodo de prueba, en el que se permite el libre desistimiento del contrato, es compatible con el artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Ante la cuestión, el TJUE considera que la situación planteada no se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Y ello es así, porque, en primer lugar, la Directiva 1999/70 es aplicable para los contratos de duración determinada, y el contrato de la trabajadora no puede ser calificado como un contrato de duración determinada. En segundo lugar, las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea solo son aplicables cuando sea de aplicación derecho de la Unión Europea, no siendo este el supuesto.
Por todo ello, se considera incompetente para atender las cuestiones prejudiciales planteadas.
El Juzgado de lo Social n.º 23 de Madrid que conocía del caso, elevó cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, planteando si es contrario al Derecho de la Unión Europea (en particular la Directiva 1990/70/CE relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada) la norma nacional como la que instaura y regula un contrato de trabajo que contempla un periodo de prueba de un año, y que, además, sustrae a la negociación colectiva la posibilidad de regular convencionalmente el periodo de prueba de este tipo de contrato.
Además se plantea si el periodo de prueba, en el que se permite el libre desistimiento del contrato, es compatible con el artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Ante la cuestión, el TJUE considera que la situación planteada no se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Y ello es así, porque, en primer lugar, la Directiva 1999/70 es aplicable para los contratos de duración determinada, y el contrato de la trabajadora no puede ser calificado como un contrato de duración determinada. En segundo lugar, las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea solo son aplicables cuando sea de aplicación derecho de la Unión Europea, no siendo este el supuesto.
Por todo ello, se considera incompetente para atender las cuestiones prejudiciales planteadas.
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