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LA JUSTICIA EUROPEA DECLARA ILEGAL LA DEFINICIÓN DE DESPIDO COLECTIVO EN LA NORMATIVA ESPAÑOLA

Respondiendo a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona en julio del pasado año, el Tribunal Europeo interpreta las disposiciones de la Directiva 98/59/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos; llega a la conclusión, entre otras, de que la normativa de la UE se opone a una legislación nacional que introduce, como única unidad de referencia, la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta, de tal manera que si sólo se utilizara como referencia el centro de trabajo, se llegaría a la conclusión de que los despidos concernidos deberían calificarse de despido colectivo.

Tribunal de Justicia de la UE, Sala Quinta, S 14 Abr. 2015. Asunto C-392/2013. Ponente: Juhász, Endre
Planteada demanda de nulidad de despido colectivo, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto al umbral numérico que habilita la extinción de los contratos, decidiendo suspender el procedimiento y plantear al Tribunal varias cuestiones prejudiciales.

Cuestionada la unidad de referencia para el despido colectivo, - empresa o centro de trabajo - , entiende el Tribunal que la sustitución del término «centro de trabajo» por el de «empresa» sólo puede considerarse favorable a los trabajadores si dicho elemento supone una añadidura y no implica el abandono o la reducción de la protección conferida a los trabajadores en aquellos casos en los que, si se aplicase el concepto de centro de trabajo, se alcanzaría el número de despidos requerido por la Directiva para aplicar la calificación de «despido colectivo», lo que lleva a la afirmación que se opone a una normativa nacional que introduce, como única unidad de referencia, la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de este criterio implica obstaculizar el procedimiento de información y consulta, siendo así que, si se utilizase como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos deberían calificarse de «despido colectivo».

Planteada la cuestión de si para apreciar si se ha llevado a cabo un despido colectivo deben tenerse en cuenta las extinciones individuales de los contratos de trabajo celebrados por duración determinada cuando dichas extinciones tienen lugar en la fecha en la que el contrato de trabajo llega a su fin o se finaliza la tarea encomendada, responde el Tribunal que no deben tenerse en cuenta tales extinciones individuales, precisamente porque tienen lugar en fecha coincidente con el final de la tarea encomendada.

Siguiendo con la incidencia de estos contratos de duración determinada, se plantea también si es necesario que la causa de tales despidos se derive de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración o para una misma tarea, cuestión que se resuelve en sentido negativo al entender que no es necesario que la causa de tales despidos se derive de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración o para una misma tarea. En la medida en que solo cabe estar a un criterio cualitativo, conforme al cual se impone que la causa del despido sea no inherente a la persona de los trabajadores, sin otras exigencias en lo que respecta tanto al nacimiento de la relación laboral como a su extinción, introducir otros parámetros supondría mermar la protección de los trabajadores en los de despidos colectivos.

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