En los casos donde haya de seguirse un procedimiento de consultas (en despidos colectivos, modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, traslados colectivos, descuelgue salarial, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción) y no exista representación legal de los trabajadores, los trabajadores podrán atribuir su representación para la negociación del acuerdo con la empresa indistintamente:
- a) Una comisión "ad hoc" de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegidos democráticamente.En el caso de los despidos colectivos, los representantes legales de los trabajadores que pudieran existir en otro centro de trabajo de la misma empresa podrán asumir esta función de representación del centro que carezca de representación legal mediante el mismo sistema de designación (art. 26.3 RD 1483/2012).
- b) A una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuviesen legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma designados.
Cualquiera que sea la forma elegida de designación, ésta deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del período de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. En los despidos colectivos, la empresa deberá comunicar a los trabajadores las anteriores posibilidades de designación a la apertura del período de consultas, si no lo hubiera hecho antes, indicando la advertencia sobre que la falta de designación no paraliza el procedimiento (art. 26.4 RD 1483/2012). Este escrito debe acompañar a la comunicación de inicio del procedimiento a la autoridad laboral, así como la información de los centros de trabajo afectados por el despido colectivo o suspensión del contrato o reducción de jornada del art. 47 ET sin representación unitaria y, en su caso, las actas relativas a la atribución de la representación a la comisión "ad hoc" o a la comisión sindicalizada (arts. 6.2 y 19.2 RD 1483/2012)..
Sus acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
En el caso de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa (art. 41.4, al que se remiten el art. 40.2 y 51.2 ET). En caso de desacuerdo durante el período de consultas, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse desde que la discrepancia le fuera planteada. Si no hay acuerdo en la comisión paritaria, se podrá recurrir a los procedimientos extrajudiciales previstos en acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, incluido el arbitraje. El laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y sólo será recurrible conforme a los procedimientos y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 de la ley.
En punto al desarrollo de las consultas en procedimientos de despido colectivos y suspensión y reducción de jornada (Ver comentario relacionado).
FUENTE: Ref. CISS 9656/2010
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