Ir al contenido principal

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN EMPRESAS SIN REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES

En los casos donde haya de seguirse un procedimiento de consultas (en despidos colectivos, modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, traslados colectivos, descuelgue salarial, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción) y no exista representación legal de los trabajadores, los trabajadores podrán atribuir su representación para la negociación del acuerdo con la empresa indistintamente:
  • a) Una comisión "ad hoc" de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegidos democráticamente.
    En el caso de los despidos colectivos, los representantes legales de los trabajadores que pudieran existir en otro centro de trabajo de la misma empresa podrán asumir esta función de representación del centro que carezca de representación legal mediante el mismo sistema de designación (art. 26.3 RD 1483/2012).
  • b) A una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuviesen legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma designados.
Cualquiera que sea la forma elegida de designación, ésta deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del período de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. En los despidos colectivos, la empresa deberá comunicar a los trabajadores las anteriores posibilidades de designación a la apertura del período de consultas, si no lo hubiera hecho antes, indicando la advertencia sobre que la falta de designación no paraliza el procedimiento (art. 26.4 RD 1483/2012). Este escrito debe acompañar a la comunicación de inicio del procedimiento a la autoridad laboral, así como la información de los centros de trabajo afectados por el despido colectivo o suspensión del contrato o reducción de jornada del art. 47 ET sin representación unitaria y, en su caso, las actas relativas a la atribución de la representación a la comisión "ad hoc" o a la comisión sindicalizada (arts. 6.2 y 19.2 RD 1483/2012)..
Sus acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
En el caso de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa (art. 41.4, al que se remiten el art. 40.2 y 51.2 ET). En caso de desacuerdo durante el período de consultas, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse desde que la discrepancia le fuera planteada. Si no hay acuerdo en la comisión paritaria, se podrá recurrir a los procedimientos extrajudiciales previstos en acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, incluido el arbitraje. El laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y sólo será recurrible conforme a los procedimientos y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 de la ley.
En punto al desarrollo de las consultas en procedimientos de despido colectivos y suspensión y reducción de jornada (Ver comentario relacionado).
 FUENTE:  Ref. CISS 9656/2010

Comentarios

Entradas populares de este blog

LEY 14/2013, DE 27 DE SEPTIEMBRE DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN (publicada en BOE de 28 de septiembre)

El pásado sábado 28 de septiembre se publicó en BOE la Ley 14/2013 , de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización , en la que destacamos que la Ley se   estructura   en los siguientes títulos principales: -   Título preliminar. Disposiciones generales -   Título I. Apoyo a la iniciativa emprendedora -   Título II. Apoyos fiscales y en materia de la Seguridad Social a los emprendedores -   Título III. Apoyo a la financiación de los emprendedores -   Título IV Apoyo al crecimiento y desarrollo de proyectos empresariales -   Título V. Internacionalización de la economía española Se complementa con dieciséis disposiciones adicionales y una única transitoria en materia concursal, una disposición derogatoria y doce disposiciones finales que modifican otras tantas normas, a fin de adaptarlas a las novedades introducidas por la propia Ley. Por último, se prevé su   entrada en vigor   con carácter general el día siguiente al de su publicación en el

AEAT - Sucesión en una actividad. Expedición de certificados de sucesión de actividad

Es un procedimiento por el que la Administración Tributaria expide un certificado de deudas, sanciones y responsabilidades tributarias a favor de quien pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas, con la finalidad de limitar la responsabilidad solidaria por obligaciones tributarias anteriores a la adquisición a las que se refiere el artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Consiste en presentar la “Solicitud de certificado” por el que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas, previa conformidad del titular actual. No producirán efecto las certificaciones, cualquiera que sea su contenido, si la fecha de presentación de la solicitud para su expedición resultase posterior a la de adquisición de la explotación o actividad económica de que se trate. La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedar

EXTRANJERÍA - Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

La reforma del régimen regulador de la asistencia sanitaria en España aprovechó para incluir una importante reforma del Real Decreto 240/2007 que regula el régimen legal de los ciudadanos comunitarios en España y de sus familiares. Hasta ese momento la legislación española no exigía ningún requisito para que los ciudadanos de la Unión Europea (a excepción de los rumanos, y de forma transitoria) residieran legalmente en España. Bastaba con empadronarse para poder solicitar la inscripción en el registro central de extranjeros. De igual manera, el régimen comunitario se aplicaba a los familiares contemplados por la norma sin más requisito que acreditar el parentesco y que el familiar que daba derecho a la aplicación de este régimen residía en España. Recientemente, se ha aprobado la Orden Ministerial en el título referenciada en la que se concretan los requisitos y los documentos que deberán aportarse a partir de ahora para poder residir legalmente en España en régimen comunitario